Informativo
Decreto Supremo 094-2020-PCM
“Nuevas medidas de convivencia social y prórroga del Estado de Emergencia”
Mediante Edición Extraordinaria del sábado 23 de mayo de 2020 se publicó el Decreto Supremo N° 094-2020-PCM que estableció las medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y prorrogó el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afecta la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.
Aspectos más resaltantes de la norma:
- Se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM a partir del 25 de mayo de 2020 hasta el martes 30 de junio de 2020. Asimismo, se dispone el aislamiento social obligatoria (cuarentena) por dicho plazo.
- Se permite la circulación de personas solo para la prestación y acceso a los servicios, bienes esenciales y actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas y otras señalados en el anexo[1] del Decreto Supremo N° 094-2020-PCM.
- Se dispone la inmovilización social obligatoria desde las 21.00 horas hasta las 4.00 horas del día siguiente, así como la inmovilización social obligatoria los días domingo. Está exceptuado el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, y transporte de caudales.
- Para la adquisición de víveres, productos farmacéuticos y realización de trámites financieros sólo está permitido el desplazamiento de una persona por núcleo familiar de lunes a sábado.
- Se precisan como prácticas saludables:
- Distancia social no menor de un metro
- Lavado frecuente de manos
- Uso de mascarilla
- Protección a adultos mayores y personas en situación de riesgo
- Promoción de la salud mental
- Continuidad del tamizaje de la población
- Continuidad del fortalecimiento de los servicios de salud
- Uso de las tecnologías de la información para seguimiento de pacientes de COVID-19
- Uso de datos abiertos y registro de información
- Lucha contra la desinformación y corrupción
- Está prohibido el transporte interprovincial de pasajeros durante el Estado de Emergencia, en sus modalidades terrestre, aéreo y fluvial.
- Se autoriza el uso de vehículos particulares para el abastecimiento de alimentos, medicinas y servicios financieros, exclusivamente dentro del distrito de residencia, en cuyo caso se permite una persona por vehículo, así como para el traslado de personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia.
- Para la utilización de los vehículos particulares, se deberá solicitar el Permiso Vehicular Distrital, desde el 25 de mayo, a través de gob.pe/pasevehicular, indicando el N° DNI, N° Placa y distrito.
- Los niños, niñas y adolescentes menores de catorce años pueden realizar desplazamientos fuera de su domicilio por un plazo máximo de treinta minutos de duración en una distancia no superior de quinientos metros de su domicilio.
- Se prioriza la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo remoto de trabajadores considerados dentro del grupo de riesgo y, en caso deseen voluntariamente concurrir a trabajar o prestar servicios, se sujetarán a las disposiciones que se han emitido a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo.
- Las entidades del sector público de cualquier nivel de gobierno podrán reiniciar actividades hasta en un 40% de su capacidad.
[1] Actividades señaladas en el anexo del Decreto Supremo N° 094-2020-PCM:
a. Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución al público.
b. Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.
c. Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico.
d. Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios a que se refiere el presente anexo.
e. Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niños, niñas, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
f. Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.
g. Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.
h. Establecimientos de hospedaje, con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta o para el alojamiento del personal que presta los servicios y bienes esenciales enumerados en la presente norma.
i. Medios de comunicación y en el caso de las centrales de atención telefónica (call center), solo para los servicios vinculados a la emergencia.
j. Los/as trabajadores/as del sector público que presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, así como los/as autorizados/as para el reinicio de actividades del sector público, para que puedan desplazarse a sus centros de trabajo.
k. Para el cumplimiento de las funciones de control vinculadas con la emergencia sanitaria por el COVID-19 en el marco de la Ley N° 31016, se exceptúa al personal de la Contraloría General de la República y de los Órganos de Control Institucional. Asimismo, se encuentra exceptuado el personal de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL y los inspectores de trabajo de los Gobiernos Regionales.
l. Servicios necesarios para la distribución y transporte de materiales educativos; el almacenamiento, transporte, preparación y/o distribución de alimentos del programa social de alimentación escolar, así como la adquisición, transporte y distribución de insumos para mantenimiento de infraestructura y de equipamiento menor (kits de higiene) para la prevención del COVID-19, en los niveles educativos que corresponda. Todo ello, conforme a las disposiciones del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y según los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud.
m. Servicios para las actividades comprendidas en la estrategia “Reanudación de actividades”, aprobada por Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, conforme a su implementación.
n. Servicios de comercio electrónico para la venta de vestuario, calzado y electrodomésticos, así como provisión de libros, útiles escolares y artículos para oficina, con fines de educación y trabajo, debiendo cumplir las normas sanitarias que emite la Autoridad Nacional de Salud.
o. Servicios de apoyo al diagnóstico, odontología, oftalmología, rehabilitación, reproducción humana, veterinarias, entre otros servicios médicos diferentes a los relacionados con la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, debiendo observar los protocolos sanitarios que establece la Autoridad Nacional de Salud.
p. Servicios de aplicativos móviles para servicios de entrega a domicilio (delivery) prestados por terceros, debiendo observar los protocolos sanitarios que establece la Autoridad Nacional de Salud.
q. Servicios técnicos y profesionales independientes como técnicos de informática, gasfitería, jardinería, electricidad, carpintería, lavandería, mantenimiento de artefactos, reparación de equipos, servicios de peluquerías y cosmetología, ferreterías, servicios de limpieza o asistencia del hogar. Todos estos servicios se prestarán a domicilio.
r. Actividades deportivas federadas, entre las que se encuentran el fútbol profesional; bajo protocolos aprobados por el Instituto Peruano del Deporte en coordinación con el Ministerio de Salud. La práctica de cualquiera de estas actividades deberá ser realizada sin público en los escenarios deportivos.
s. Otros servicios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ya se encontraban habilitados para su funcionamiento.