Informativo

La Ley 31347 tiene como finalidad adecuar la Ley que regula el cierre de minas a los cambios producidos luego de su emisión y a las competencias actuales que ejercen las entidades involucradas. En ese sentido, se realizaron las siguientes modificaciones:

  • Autoridades competentes (Art. 4)

Se añade como funciones del Ministerio de Energía y Minas (MINEM) aprobar los procedimientos de modificación y actualización de los Planes de Cierre de Minas – PCM, y de la administración de las garantías financieras constituidas. Y, además, se otorga competencia al gobierno regional para el cumplimiento de estas funciones en el caso de la pequeña minería y minería artesanal.

Por otro lado, se incluye al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) como autoridades competentes de la supervisión y fiscalización de las obligaciones asumidas en el PCM para las actividades de la mediana y gran minería, a las Gerencias o Direcciones Regionales de Energía y Minas en el caso de la pequeña minería y minería artesanal y, finalmente, a la Dirección General de Minería del MINEM para el caso de Lima Metropolitana.

  • Obligación de presentar el Plan de Cierre de Minas (Art. 6)

Se establece que el titular minero debe presentar el PCM al MINEM o al gobierno regional, según corresponda. Asimismo, se establece como requisito previo a la aprobación del PCM el contar con opinión favorable del Ministerio del Ambiente (MINAM) respecto de su contenido.

Como parte del reporte semestral ante el MINEM, la autoridad competente en materia de fiscalización ambiental, el OSINERGMIN o los gobiernos regionales, se incluye el avance de las labores de las actividades consignadas en el PCM a nivel de ingeniería de detalle (etapa de operación, cierre final y post cierre), los montos ejecutados, así como su avance porcentual.

A diferencia de la ley original, se establece que la garantía ambiental no solo debe cubrir el costo del PCM, sino que también el de la remediación ambiental del área y, si corresponde, el de las medidas vinculadas a impactos ambientales negativos.

  • Modificación y actualización del Plan de Cierre de Minas (Art. 9)

Respecto a la actualización del PCM, se ha realizado un cambio en el plazo que originalmente era cada cinco (5) años. Así, se establece que el PCM será actualizado, por primera vez, luego de transcurridos tres años de su aprobación, y posteriormente cada cinco años desde la última actualización aprobada.

Asimismo, se establece que si el titular minero modifica el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), deberá presentar la modificación del PCM en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la modificación del EIA.

En esa misma línea, se añade que el PCM deberá ser actualizado si las actividades de cierre, según lo establecido en el cronograma, se inician antes de los tres años desde su aprobación.

  • Certificado de cierre final (Art. 10)

A diferencia del texto original de la ley, para la emisión del certificado de cierre final, es necesario que la autoridad de fiscalización ambiental haya supervisado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el PCM aprobado, así como en la Ley de Cierre de Minas y su reglamento.

  • Garantía ambiental (Art. 11)

Adicionalmente a la garantía establecida para cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para las etapas de cierre final y post cierre de la unidad minera, el titular minero deberá constituir garantía en la etapa productiva comprendiendo las medidas de cierre progresivo para los principales componentes de acuerdo con lo que establezca el reglamento de la Ley de Cierre de Minas.

Finalmente se añaden dos supuestos sobre el destino de la garantía financiera:

  1. Puede ser destinada a cubrir los costos de las medidas de mitigación ambiental, derivadas del abandono de la unidad minera en escenarios de emergencia por peligro inminente, o riesgo de desastre, aun cuando tales medidas no hayan sido determinadas en el PCM aprobado.
  2. Puede ser destinada a la contratación de seguridad para resguardar los activos de la unidad minera, así como los pagos de derecho de vigencia de las concesiones mineras, hasta que dichas unidades cuenten con una nueva entidad administradora.

Por otro lado, la Ley 31347 agrega los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 a la Ley que regula el cierre de minas.  A continuación, los aspectos más resaltantes de la modificación:

  • Comunicación del cumplimiento (Art. 14)

El titular de la actividad minera deberá comunicar al MINEM el cumplimiento del PCM para su debida evaluación y supervisión. Asimismo, se precisa que el INDECOPI deberá comunicar al MINEM, dentro de los 5 días hábiles siguientes, los casos de aquellas empresas mineras que han quedado sometidas al procedimiento concursal.

  • Limitaciones a la propiedad (Art. 15)

Cuando no se cumpla con las obligaciones del PCM, se requerirá al titular de la actividad minera que, en el plazo de diez (10) días calendario, facilite el acceso de forma expresa a la unidad minera en función del interés público, protección ambiental y de seguridad, a efectos de tomar las acciones que sean necesarias, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan. A falta de consentimiento, el permiso será autorizado mediante resolución judicial.

Asimismo, se legitima al MINEM y al gobierno regional a ingresar a la propiedad privada por razones de grave riesgo al ambiente y a la salud de las personas a fin de que se realicen las acciones que resulten necesarias para garantizar la rehabilitación y seguridad del sitio.

  • De la imposición de servidumbre con fines de ejecución del cierre de minas (Art. 16)

Si para ejecutar las medidas de cierre final y postcierre de la unidad minera surge la necesidad de ocupar o usar los predios superficiales y de concesiones mineras, el titular podrá solicitar al MINEM el establecimiento de una servidumbre con este exclusivo propósito, determinándose el área y temporalidad.

  • De la responsabilidad solidaria del titular de la actividad minera y accionistas (Art. 17)

El titular minero, los directores y accionistas mayoritarios de la persona jurídica, bajo cuya gestión se da el abandono de la unidad minera y respecto de los cuales se determina su responsabilidad en la acción u omisión que genera dicho abandono o el incumplimiento del PCM aprobado, que ocasiona un daño real al ambiente, serán responsables solidarios por las sanciones administrativas y civiles que deriven del incumplimiento o abandono. Se precisa que el titular minero quedará inhabilitado por cinco años para adquirir nuevos derechos mineros o autorizaciones para el desarrollo, directo o indirecto, de actividad minera.

  • Obtención de permisos en el cierre de unidades mineras abandonadas (Art. 18)

La empresa especializada a cargo de realizar las medidas de cierre no ejecutadas en la unidad minera abandonada deberá obtener las licencias y permisos que resulten necesarias conforme a la legislación vigente, salvo el supuesto de excepción contemplado en la norma.

Conforme a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31347, se señala que sus disposiciones serán de aplicación supletoria al régimen legal que regula el cierre de pasivos ambientales aprobado por la Ley 28271 en lo referido a asegurar el cumplimiento de los objetivos de remediación ambiental de forma oportuna y sancionar el incumplimiento de los responsables generados del pasivo ambiental minero.

Así también, la Cuarta Disposición Complementaria Final precisa que el OEFA fiscalizará el cumplimiento del PCM por lo menos una vez al año, pudiendo ser más frecuentes conforme se acerque el final de la vida útil de la unidad minera.

Mediante la Única Disposición Complementaria Modificatoria se ha agregado un cuarto literal en el artículo 305 del Código Penal referido a las formas agravadas del Delito de contaminación ambiental, conforme al siguiente detalle:

“4. Desactiva o deja inactivas las áreas, labores, e instalaciones de una unidad minera sin contar o sin cumplir el respectivo Plan de Cierre de Minas aprobado”.

Finalmente, se señala que, en un plazo no mayor de 90 días contado a partir del 18 de agosto de 2021, el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el MINEM, adecuará el Reglamento de la Ley de Cierre de Minas a las disposiciones de la Ley 31347.