Informativo

Reglamento de gestión ambiental del sector Turismo

Decreto Supremo 003-2023-MINCETUR

La Ley 28611, Ley General del Ambiente, estableció que el ejercicio de las funciones y atribuciones ambientales es sectorial y, por consiguiente, recae particularmente en los ministerios. De acuerdo con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 29408, Ley General del Turismo, señaló la competencia del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, MINCETUR), en su calidad de organismo rector del sector Turismo, para establecer el marco normativo ambiental de la actividad turística.

En conformidad con el artículo 8 y el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo 019-2009-MINAM, las autoridades competentes tienen la función de emitir normas para regular y orientar el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de inversión a su cargo, y deben determinar los requisitos para el procedimiento administrativo a su cargo en materia de evaluación de impacto ambiental.

En consecuencia, el 31 de mayo de 2023 se publicó, en el diario El Peruano, el Decreto Supremo 003-2023-MINCETUR que aprobó el Reglamento de gestión ambiental del sector Turismo (en adelante, Reglamento) con el objetivo de promover y regular la protección y la gestión ambiental de las actividades, servicios y proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto que se proponen ejecutar o se encuentren en curso en dicho sector.

A continuación, se desarrollarán los elementos más resaltantes del Reglamento.

I. Ámbito de aplicación

El Reglamento define las actividades turísticas como las actividades destinadas a prestar a los turistas los servicios de alojamiento, intermediación, alimentación, traslado, información, asistencia o cualquier otro servicio relacionado directamente con el turismo; y es de obligatorio cumplimiento para:

  • Las entidades públicas de los tres niveles de gobierno y los organismos públicos adscritos que proponen políticas, planes o programas que pudieran originar implicaciones ambientales significativas del sector Turismo.
  • Las personas naturales o jurídicas, con inscripción vigente en el Registro de entidades autorizadas para elaborar estudios de impacto ambiental y otros instrumentos de gestión ambiental aplicables a las actividades del sector Turismo, creado mediante el Decreto Supremo 010-2008-MINCETUR; o, en el Registro nacional de consultoras ambientales a cargo del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles.
  • Los titulares de la actividad turística, entendiendo a ellos como las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, así como las unidades ejecutoras, proyectos o programas de las entidades públicas, que proponen ejecutar o que se encuentren ejecutando actividades, servicios y/o proyectos de inversión en el ámbito de competencia del sector Turismo, dentro del territorio nacional, incluido las áreas de dominio marítimo e insulares y los ríos, lagos o lagunas.

II. Autoridades competentes

El MINCETUR es la autoridad ambiental competente tanto para promover y regular la gestión ambiental del sector Turismo como para evaluar los instrumentos de gestión ambiental (en adelante, IGA) y aprobar la clasificación de los estudios ambientales en el marco del  Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, SEIA). El MINCETUR aprueba la clasificación de los estudios ambientales a través de la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico del MINCETUR (en adelante, Dirección de Políticas). No obstante, la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento señala que, en el futuro, el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (en adelante, SENACE) asumirá la competencia de clasificación y evaluación de los estudios de impacto ambiental detallados (EIA-d) y de los estudios de impacto ambiental semidetallados (EIA-sd) y demás actos o procedimientos vinculados. En tanto no se haga efectiva la transferencia de las referidas funciones del MINCETUR al SENACE, el MINCETUR continuará ejerciendo dichas funciones de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

Por otro lado, los gobiernos regionales son las autoridades competentes para ejercer las funciones de supervisión y fiscalización ambiental en el ámbito de su jurisdicción, sin perjuicio de las competencias del ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, SINEFA), a saber, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA).

III. Responsabilidad y obligaciones ambientales de los titulares de la actividad turística

Los titulares de la actividad turística son responsables de la gestión y manejo adecuado de los residuos sólidos, efluentes, vertimientos, emisiones, ruidos, vibraciones y otros aspectos ambientales que involucran sus proyectos de inversión o actividades en curso. Cabe observar que, al igual que el titular de la actividad turística, el tercero a quien se le transfiera, traspase o ceda la actividad, está obligado a cumplir las obligaciones y compromisos ambientales establecidos en los estudios ambientales, en los IGA complementarios al SEIA, en los títulos habilitantes y otros actos administrativos aprobados por la autoridad ambiental competente.

Debe también resaltarse la obligación de los titulares de la actividad turística de presentar a la entidad de fiscalización ambiental (en adelante, EFA) competente y al MINCETUR un informe anual de cumplimiento ambiental de sus obligaciones y compromisos ambientales aprobados en su IGA correspondiente, dentro del primer trimestre de cada año. Conforme al artículo, 109 del Reglamento, el período materia del reporte corresponde al año anterior debe ser elaborado conforme al formato establecido en el Anexo 4 del Reglamento.

En caso de cierre de la actividad turística, el titular deberá comunicar a la EFA competente su decisión de cierre con una anticipación no menor de noventa (90) días calendario. Corresponde a la EFA competente determinar la exigibilidad o no de la presentación de un plan de cierre detallado (en adelante, PCD), a fin de eliminar cualquier condición adversa en el ambiente, así como implementar las acciones que fueran necesarias para que el área impactada por el proyecto alcance condiciones ambientales similares al ecosistema de referencia o dejarla en condiciones apropiadas para su uso futuro previsible.

IV. Los IGA exigibles del Sector Turismo

Los proyectos de inversión de la actividad turística susceptibles de generar impactos ambientales negativos significativos deben contar con un IGA preventivo en el marco del SEIA. En función del riesgo ambiental, los IGA preventivos se clasifican en las siguientes categorías:

  • Declaración de impacto ambiental (en adelante, DIA): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos leves.
  • EIA-sd: Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos moderados.
  • EIA-d: Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos.

Asimismo, existen IGA complementarios al SEIA y los desarrollados por el Reglamento para el sector Turismo corresponden a los siguientes:

  • Ficha técnica ambiental (en adelante, FTA): IGA preventivo aplicable a los proyectos de inversión no previstos en el Listado de proyectos sujetos al SEIA, susceptibles de no generar impactos ambientales negativos de carácter significativo.
  • PCD: IGA preventivo cuyo objetivo es garantizar que no subsistan impactos ambientales negativos al cierre de los proyectos de inversión en ejecución o de actividades turísticas en curso.
  • Programa de adecuación y manejo ambiental (en adelante, PAMA): IGA correctivo – preventivo exigible a las actividades de turismo en curso, que producen o pueden producir impactos ambientales negativos reales y/o potenciales caracterizados como relevantes. 
  • Plan de adecuación ambiental en turismo (en adelante, PAAT): IGA correctivo – preventivo exigible a las actividades en curso, que producen o pueden producir impactos ambientales negativos reales y/o potenciales caracterizados como leves. 

Cabe precisar que tanto el PAMA como el PAAT son IGA correctivos para la gestión y manejo de los impactos ambientales negativos reales generados o identificados en el área de influencia o como consecuencia de la actividad turística en curos. Asimismo, son IGA preventivos respecto a las acciones que seguirá desarrollando el titular durante el ciclo de vida útil restante o respecto a nuevas acciones que desarrollará dicha actividad.

V. Exigibilidad de los IGA

Conforme con el artículo 14 del Reglamento, las actividades del sector Turismo deberán contar con un IGA según el siguiente detalle:

a. Proyectos de inversión futuros

Antes del inicio de ejecución de los proyectos de inversión de competencia del sector Turismo, los titulares de la actividad turística deberán gestionar la aprobación del estudio ambiental correspondiente o su modificación, así como la obtención de las licencias, autorizaciones, permisos y otros títulos habilitantes exigidos por la normativa aplicable. Para determinar el IGA correspondiente, el titular deberá verificar el Anexo 2 del Reglamento que establece la “Clasificación anticipada de proyectos de inversión turísticos con características comunes o similares incluidos en el listado de proyectos sujetos al SEIA”. 

Conforme al Anexo 2 del Reglamento, se define la tipología de proyectos y la categoría de IGA que se les asigna (cuadro N° 1) y se presenta la lista de los proyectos de inversión que requieren presentar una FTA al ser proyectos que no requieren presentar un estudio ambiental por no generar impactos ambientales negativos de carácter significativo (cuadro N° 2). 

A continuación, detallamos los cuadros N° 1 y N° 2 del Anexo 2 del Reglamento:

Cuadro Nº 1: Tipología de proyectos con clasificación anticipada

Grupo de proyectos Tipología Categoría asignada
Proyectos de inversión turística 1 Proyectos o inversiones de instalaciones turísticas cuya superficie a ser ocupada sea igual o mayor a 4 ha, pero menor a 10 ha. DIA
2

Proyectos o inversiones de instalaciones turísticas cuya superficie a ser ocupada sea: 

  1. Igual o mayor a 1 ha y menor a 10 ha, y esté ubicada en bienes naturales asociados al agua de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos.
  2. Zona de dominio restringido, previsto en la Ley 26856, Ley que declara que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido, previamente autorizado por las autoridades competentes. 
  3. Área o zona donde se haya comprobado la presencia de bienes materiales con valor arqueológico integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. 
  4. Un área que no tenga conexión a la red de alcantarillado ni agua potable. 
  5. Ecosistemas frágiles en cumplimiento con la legislación en la materia. 
  6. Sitios Ramsar en cumplimiento con la legislación en la materia.
DIA
3 Proyectos o inversiones de instalaciones turísticas cuya superficie a ser ocupada sea igual o mayor a 0.5 y menor 2 ha, ubicados en área natural protegida (en adelante, ANP), zona de amortiguamiento y/o área de conservación regional (en adelante, ACR). DIA
4 Proyectos o inversiones de instalaciones turísticas cuya superficie a ser ocupada sea igual o mayor a 2 ha y menor a 10 ha, ubicados en ANP, zona de amortiguamiento y/o ACR. EIA-sd
Proyectos de Establecimientos de hospedaje y restaurante turístico 5 Establecimientos de hospedaje y restaurantes turísticos, incluyendo infraestructuras de alojamiento similares con fines turísticos, con un aforo igual o mayor a 100, pero menor a 400 personas, ubicado en áreas rurales que no tengan conexión a la red de alcantarillado y agua potable. DIA
6

Establecimientos de hospedaje y restaurantes turísticos, incluyendo infraestructuras de alojamiento similares con fines turísticos con un aforo igual o mayor a 100, pero menor a 400 personas, ubicados en:

  1. Bienes naturales asociados al agua de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 29338, previamente autorizado por la autoridad competente. 
  2. Zona de dominio restringido, previsto en la Ley 26856, previamente autorizado por las autoridades competentes. 
  3. Área o zona donde se hayan comprobado la presencia de bienes materiales con valor arqueológico integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
DIA
7

Establecimientos de hospedaje y restaurantes turísticos, incluyendo infraestructuras de alojamiento similares con fines turísticos, con un aforo igual o mayor a 20, pero menor a 200 personas, ubicados en:

  1. ANP, zona de amortiguamiento y/o ACR.
  2. Ecosistemas frágiles en cumplimiento con la legislación en la materia. 
  3. Sitios Ramsar en cumplimiento con la legislación en la materia.
DIA
8

Establecimientos de hospedaje y restaurantes turísticos, incluyendo infraestructuras de alojamiento similares con fines turísticos, con un aforo igual o mayor a 200, pero menor a 400 personas, ubicados en:

  1. ANP, zona de amortiguamiento y/o ACR.
  2. Ecosistemas frágiles en cumplimiento con la legislación en la materia. 
  3. Sitios Ramsar en cumplimiento con la legislación en la materia.
EIA-sd
Proyectos de inversión de CITE artesanal 9 Proyectos de inversión de centros de innovación productiva y transferencia tecnológica (CITE) artesanal sin conexión a la red de servicios de agua potable y/o red de alcantarillado. DIA
Proyecto de inversión turística que considere líneas/s de transporte por cable tipo teleférico o telecabina o similar 10 Proyectos de inversión turística que consideren una línea de transporte por cable tipo teleférico o telecabina o similar con fines turísticos dentro o fuera ANP, zona de amortiguamiento, ACR y/o zona de patrimonio arqueológico. EIA-sd
11 Proyectos de inversión turística que consideren dos o más líneas de transporte por cable tipo teleférico o telecabina o similar con fines turísticos dentro o fuera de ANP, zona de amortiguamiento, ACR, y/o zona de patrimonio arqueológico. EIA-d

Cuadro Nº 2: Tipología de proyectos a los cuales aplicaría una FTA

Grupo de proyectos Tipología IGA Complementario
Proyectos de inversión turística 1 Proyectos o inversiones de instalaciones turísticas cuya superficie a ser ocupada sea igual o mayor a 2 ha, y menor a 4 ha. FTA
2

Proyectos o inversiones de instalaciones turísticas cuya superficie a ser ocupada sea:

  1. Menor a 1 ha y esté ubicada en bienes naturales asociados al agua de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 29338. 
  2. Zona de dominio restringido, previsto en la Ley 26856, previamente autorizado por las autoridades competentes. 
  3. Área o zona donde se hayan comprobado la presencia de bienes materiales con valor arqueológico integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. 
  4. Un área que no tenga conexión a la red de alcantarillado ni agua potable. 
  5. Ecosistemas frágiles en cumplimiento con la legislación en la materia. 
  6. Sitios Ramsar en cumplimiento con la legislación en la materia.
FTA
3 Proyectos o inversiones de instalaciones turísticas cuya superficie a ser ocupada menor a 0.5 ha, y se encuentre ubicada en ANP, zona de amortiguamiento y/o ACR. FTA
Establecimientos de hospedaje y restaurante turístico 4 Establecimientos de hospedaje y restaurantes turísticos, incluyendo infraestructuras de alojamiento similares con fines turísticos, con un aforo igual o mayor a 100, pero menor a 400 personas. FTA
5 Establecimientos de hospedaje y restaurantes turísticos, incluyendo infraestructuras de alojamiento similares con fines turísticos, con un aforo menor a 100, ubicado en áreas rurales que no tengan conexión a la red de alcantarillado y agua potable. FTA
6

Establecimientos de hospedaje y restaurantes turísticos, incluyendo infraestructuras de alojamiento similares con fines turísticos con un aforo menor a 100 personas, ubicado en:

  1. Bienes naturales asociados al agua de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 29338, previamente autorizado por la autoridad competente. 
  2. Zona de dominio restringido, previsto en la Ley 26856, previamente autorizado por las autoridades competentes. 
  3. Área o zona donde se hayan comprobado la presencia de bienes materiales con valor arqueológico integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
FTA
7

Establecimientos de hospedaje y restaurantes turísticos, incluyendo infraestructuras de alojamiento similares con fines turísticos, con un aforo menor a 20 personas, ubicado en:

  1. ANP, zona de amortiguamiento y/o ACR.
  2. Ecosistemas frágiles en cumplimiento con la legislación en la materia. 
  3. Sitios Ramsar en cumplimiento con la legislación en la materia.
FTA

Cabe precisar que, los titulares que cuentan con una declaratoria de cumplimiento ambiental (DCA) para la ejecución de su proyecto turístico deberán gestionar ante la Dirección de Políticas la obtención del correspondiente estudio ambiental conforme a la clasificación anticipada del Anexo 2, hasta en un plazo máximo de dos (2) años desde la entrada en vigencia del Reglamento. 

b. Actividades turísticas en curso

Los titulares de actividades turísticas en curso que al 1 de junio de 2023 no cuenten con un IGA aprobado, deberán presentar un IGA complementario al SEIA, según corresponda.

Así, el primer paso que deberán cumplir los titulares de actividades turísticas será comunicar a la Dirección de Políticas y a la EFA correspondiente, que vienen realizando o ejecutando actividades sin contar con un IGA aprobado. El plazo para efectuar dicha comunicación es de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del 1 de junio de 2023, plazo que vence el 24 de noviembre de 2023. 

El segundo paso será la presentación de la solicitud para evaluar y aprobar un PAAT o PAMA, según corresponda. Dicha solicitud deberá presentarse ante la Dirección de Políticas dentro de un plazo máximo de tres (3) años contados desde la entrada en vigencia del Reglamento, es decir hasta el 1 de junio de 2026. Cabe precisar que las actividades que deben cumplir con esta obligación son aquellas que se encuentran enumeradas en el Anexo 3 del Reglamento.

ANEXO 3

Actividades turísticas en curso que requieren adecuarse a través de un IGA correctivo – preventivo

Grupo de actividades turísticas en curso Tipología IGA correctivo
Inversiones de instalaciones turística 1 Inversiones de instalaciones turísticas cuya superficie ocupada sea igual o mayor a 4 ha, pero menor a 10 ha. PAAT
2 Inversiones de instalaciones turísticas cuya superficie ocupada sea igual o mayor a 1 ha y menor a 10 ha, ubicados en:

  1.  Bienes naturales asociados al agua de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 29338, previamente autorizado por la autoridad competente. 
  2. Zona de dominio restringido, previsto en la Ley 26856, previamente autorizado por las autoridades competentes. 
  3. Área o zona donde se hayan comprobado la presencia de bienes materiales con valor arqueológico integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. 
  4. Ecosistemas frágiles en cumplimiento con la legislación en la materia. 
  5. Sitios Ramsar en cumplimiento con la legislación en la materia. 
  6. Áreas que no tengan conexión a la red de alcantarillado ni agua potable.
PAAT
3 Inversiones de instalaciones turísticas cuya superficie ocupada sea igual o mayor a 0.5 y menor 2 ha, ubicados en ANP, zona de amortiguamiento y/o ACR. PAAT
4 Inversiones de instalaciones turísticas cuya superficie ocupada sea igual o mayor a 2 ha y menor a 10 ha, ubicados en ANP, zona de amortiguamiento y/o ACR. PAMA
Establecimientos de hospedaje y restaurantes turísticos 5 Establecimientos de hospedaje y restaurantes turísticos, incluyendo infraestructuras de alojamiento similares con fines turísticos, con un aforo igual o mayor a 100, pero menor a 400 personas, ubicado en áreas rurales que no tengan conexión a la red de alcantarillado y agua potable. PAAT
6

Establecimientos de hospedaje y restaurantes turísticos, incluyendo infraestructuras de alojamiento similares con fines turísticos con un aforo igual o mayor a 100, pero menor a 400 personas, ubicados en:

  1. Bienes naturales asociados al agua de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 29338, previamente autorizado por la autoridad competente. 
  2. Zona de dominio restringido, previsto en la Ley 26856, previamente autorizado por las autoridades competentes. 
  3. Área o zona donde se hayan comprobado la presencia de bienes materiales con valor arqueológico integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
PAAT
7

Establecimientos de hospedaje y restaurantes turísticos, incluyendo infraestructuras de alojamiento similares con fines turísticos, con un aforo igual o mayor a 20, pero menor a 200 personas, ubicados en:

  1. ANP, zona de amortiguamiento y/o ACR.
  2. Ecosistemas frágiles en cumplimiento con la legislación en la materia. 
  3. Sitios Ramsar en cumplimiento con la legislación en la materia.
PAAT
8

Establecimientos de hospedaje y restaurantes turísticos, incluyendo infraestructuras de alojamiento similares con fines turísticos, con un aforo igual o mayor a 200, pero menor a 400 personas, ubicados en:

  1. ANP, zona de amortiguamiento y/o ACR.
  2. Ecosistemas frágiles en cumplimiento con la legislación en la materia. 
  3. Sitios Ramsar en cumplimiento con la legislación en la materia.
PAMA

Los proyectos de inversión que no se encuentren expresamente señalados en el Anexo 3 (como los establecimientos de hospedaje, restaurantes turísticos e instalaciones turísticas en áreas urbanas) pero que generen impactos ambientales negativos de carácter no significativo en su integralidad de componentes, deben cumplir con los protocolos técnicos ambientales (PTA), los cuales serán oportunamente aprobados por el MINCETUR.

La obligación de elaborar un PAMA o PAAT aplica también para los titulares de actividades turísticas en curso que, antes de la entrada en vigencia del Reglamento, contaban con términos de referencia o similares para la elaboración del PAMA y no lo habían elaborado. A dichos titulares se les aplicará la tipología establecida en el Anexo 3 del Reglamento.

En cuanto a los procedimientos de evaluación de los PAMA iniciados con anterioridad al 1 de junio de 2023, el titular podrá solicitar que sean encausados o asignados como PAAT, previa evaluación e informe fundamentado de la Dirección de Políticas, conforme a la tipología establecida en el Anexo 3 del Reglamento. La procedencia de la solicitud dependerá del carácter leve de los impactos negativos reales y/o potenciales generados o identificados en el área de influencia de la actividad turística en curso.

En cualquier caso, sin perjuicio del período de adecuación para la aprobación del IGA correctivo, el titular debe desarrollar sus actividades de conformidad con el marco legal vigente, debiendo cumplir todas las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, agua, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otras que pudieran corresponder.

Una vez que la Dirección de Políticas apruebe el PAAT o PAMA, el titular de la actividad turística deberá implementar las medidas de adecuación ambiental previstas en dicho IGA correctivo en un plazo no mayor de tres años (3) contados a partir de su aprobación.

Finalmente, el Reglamento establece un plazo excepcional para la actualización del estudio ambiental de los titulares que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, hubieran cumplido cinco (5) años de iniciada la ejecución de su proyecto o que en ciento ochenta (180) los fueran a cumplir. El plazo para la actualización es de máximo un (1) año contado a partir del 1 de junio de 2023, es decir hasta el 1 de junio de 2024.

Para conocer a detalle el presente Reglamento, los invitamos a acceder al siguiente enlace:
https://busquedas.elperuano.pe/download/url/reglamento-de-gestion-ambiental-del-sector-turismo-decreto-supremo-n-003-2023-mincetur-2182792-1

  1. Informativo 19-06-2023

    Informativo 19-06-2023