Informativo
Modifican el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera
Decreto Supremo 019-2020-EM
Antecedentes
Mediante el Decreto Supremo 042-2017-EM se aprobó el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera (en adelante, el Reglamento), con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental en relación con la prevención, minimización, mitigación, rehabilitación, remediación y compensación de los impactos ambientales negativos derivados de las actividades de exploración minera, actividades de cierre y post-cierre.
A través de la Resolución Ministerial 071-2020-MINEM/DM, publicada el 27 de febrero de 2020, se publicó el proyecto de decreto supremo que modificaría el Reglamento a fin de que los interesados pudieran remitir sus opiniones y sugerencias.
Siendo así, mediante el Decreto Supremo 019-2020-EM, publicado el 30 de julio de 2020, se aprobaron las modificaciones al Reglamento, cuyas principales novedades se detallan a continuación.
Modificaciones al Reglamento
La primera modificación introducida por el Decreto Supremo 019-2020-EM está referida a las definiciones que contiene el artículo único del Título Preliminar del Reglamento, específicamente en el literal a) del numeral 8 referida al “componente principal de la etapa de exploración”. Así, este componente se define como aquel que está directamente relacionado con la determinación de las dimensiones y características mineralógicas y geológicas del yacimiento minero, tales como: plataformas, trincheras y labores subterráneas. Siendo así, a diferencia de la versión original de este artículo, se eliminan de la definición de “componente principal de la etapa de exploración” a las características geotécnicas. Asimismo, se elimina la referencia a las calicatas.
En segundo lugar, se modifica el artículo 6 del Reglamento que contiene disposiciones para proyectos vinculados. Al respecto, se ha agregado que se entenderá, salvo prueba en contrario, que dos o más proyectos estarán en la misma zona, si presentan de manera conjunta o individual alguno de los siguientes supuestos:
- Se ubican en el mismo ámbito de las microcuencas hidrográficas.
- La presencia de un proyecto genera impactos ambientales sinérgicos o acumulativos en el otro.
- El yacimiento tiene características geológicas similares.
En tercer lugar, se modifica el artículo 10 del Reglamento, referido a las actividades de cateo y prospección, incorporando como actividades que no requieren contar con certificación ambiental a la recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie que se obtienen a través de canales, calicatas, implementación de trincheras y otras técnicas similares.
Respecto al artículo 16, la modificación del Reglamento precisa que el titular minero deberá incorporar en su instrumento de gestión ambiental, las medidas que correspondan a las características de su proyecto de exploración, según las condiciones del sitio donde opera.
Conforme al artículo 39 del Reglamento, referido al cronograma de ejecución, se establece que en caso el titular requiera ampliar el cronograma hasta por seis (6) meses adicionales podrá realizarlo por única vez por medio de una comunicación previa vía plataforma virtual del Organismo de Evaluación y Fiscalización. La modificación precisa que la comunicación deberá contener la actualización de los periodos de ejecución y cumplimiento de cada actividad programada inicial. Complementando ello, la modificación del Reglamento incorpora en el numeral 39.2 el supuesto del titular que requiera ampliar su cronograma por un periodo menor a seis (6) meses; quedará libre su derecho de presentar una nueva comunicación previa, y así sucesivamente, por el periodo restante hasta completar los seis (6) meses.
Por otro lado, se modifica el artículo 40 del Reglamento precisando que la Ficha Técnica Ambiental se encuentra sujeta a silencio administrativo positivo. En caso opere el silencio administrativo positivo para la Ficha Técnica Ambiental, la autoridad competente deberá informar en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a la autoridad de fiscalización ambiental para realizar las acciones de supervisión y fiscalización correspondientes.
El artículo 44 del Reglamento modificado precisa que la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, DGAAM) es la autoridad competente para conducir el taller de participación ciudadana para aquellos proyectos que deban presentar una Ficha Técnica Ambiental.
De igual manera, mediante el numeral 44.3 se establece que en caso el proyecto que deba presentar una Ficha Técnica Ambiental se realice sobre terrenos eriazos o de propiedad del titular minero, se podrá ejecutar cualquier otro tipo de mecanismo de participación ciudadana. Asimismo, mediante el numeral 44.4, se indica que en el caso de la suspensión del taller participativo por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, la DGAAM puede reprogramarlo o disponer la realización de otro mecanismo de participación ciudadana en atención a las características del proyecto.
Además, conforme a la modificación del artículo 56, el cual regula la comunicación previa de modificaciones realizadas a los proyectos de exploración, se establece que el titular minero debe comunicar de forma previa a la autoridad competente y a las autoridades de fiscalización, en caso se presente alguno de los supuestos incorporados al Reglamento mediante el Anexo 1[1]:
Lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento es aplicable en cuanto no se vulnere lo dispuesto en las categorías de clasificación anticipada y no modifiquen el área previamente aprobada. Además, las modificaciones no deberán realizarse en humedales, bofedales, ríos, lagos, lagunas, nevados, glaciares, faja marginal, bosque neblina, bosques relictos u otras zonas sensibles, áreas naturales protegidas y zonas de amortiguamiento, entre otros. En adición a ello, las modificaciones del proyecto no deberán implicar cambios en los compromisos asumidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado.
Por otro lado, el artículo 58 del Reglamento modificado señala que en caso el titular minero presente una solicitud de aprobación del instrumento de gestión ambiental o su modificatoria en áreas donde previamente se ejecutaron actividades de exploración minera, deberá considerar el total de actividades aprobadas en el instrumento referido, salvo que presente declaración jurada de acuerdo al anexo II del Decreto Supremo 019-2020-EM en la cual indique que ha ejecutado el cierre total o parcial de las plataformas y/o componentes previamente aprobados en el instrumento de gestión ambiental con la finalidad de excluir estas actividades o áreas de la modificatoria, o nuevo instrumento de gestión ambiental que se tramite.
De igual manera, para ampliar el número de las plataformas por medio de una modificación del instrumento de gestión ambiental en los proyectos de exploración de hasta setecientas (700) plataformas, el titular minero deberá haber comunicado a la autoridad ambiental competente por medio de una declaración jurada, la ejecución del cierre del número de plataformas aprobadas previamente, o, en todo caso, que no se hayan ejecutado las plataformas, con el objeto de mantener el nivel del impacto moderado de esta categoría.
Por otro lado, respecto al artículo 60 del Reglamento, se precisa que en las áreas afectadas por las actividades realizadas, con excepción de las áreas que tendrá un uso futuro, el titular minero tendrá la obligación de implementar alguna medida de compensación propuesta, la cual deberá ser comunicada a la autoridad ambiental.
Respecto al cierre de labores, el artículo 62 del Reglamento precisa que además de los componentes auxiliares, las plataformas también podrán ser excluidas del cierre de labores.
Conforme a la modificación del artículo 68 del Reglamento, el mismo que regula el informe de cierre del proyecto de exploración, mediante el numeral 68.3 se establece que la fiscalización que realiza el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA), a fin de verificar el cumplimiento de las labores de cierre del proyecto, se efectúa priorizando los proyectos que tengan garantías constituidas y el nivel de impacto de los instrumentos de gestión ambiental que son objeto de cierre o se encuentren en zonas de conflicto socioambiental. Además, se indica que en los supuestos mencionados, la fiscalización iniciará en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles desde que se remitió el informe de cierre.
Conforme al numeral 68.4 incorporado al Reglamento, se precisa que los proyectos que no se encuentren dentro de los criterios de priorización señalados en el numeral 68.3, deberán ser incluidos en la programación anual del OEFA del siguiente año.
Por medio de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 019-2020-EM se establece que los procedimientos que se encuentran en trámite al momento de la entrada en vigencia de la norma, se resolverán conforme a las normas bajo las cuales se iniciaron.
Asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 019-2020-EM establece que la fiscalización de los informes de cierre a cargo del OEFA que hayan sido presentados antes de la entrada en vigencia de la norma, se realizará conforme al numeral 68.3 de la versión original del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 042-2017-EM. Para ello, se considerará la fecha de presentación del informe de cierre, la menor cantidad de componentes, la cercanía a los cuerpos de agua, humedales, áreas naturales protegidas y sus zonas de amortiguamiento y áreas de conservación regional.
Finalmente, el Decreto Supremo 019-2020-EM establece que la fiscalización de los informes de cierre se iniciará teniendo en cuenta las disposiciones de la Emergencia Sanitaria declarada mediante el Decreto Supremo 008-2020-SA y del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo 044-2020-PCM, y sus normas modificatorias y conexas.
[1] Los detalles de los supuestos establecidos en el Anexo 1 pueden encontrarse en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/minem/normas-legales/936619-ds-n-019-2020-em