Informativo
Reglamento de intervenciones arqueológicas
Decreto Supremo 011-2022-MC
Mediante la Ley 29565, se creó al Ministerio de Cultura (en adelante, MINCUL) como el ente rector del sector Cultura, encargado de regular las disposiciones relativas al patrimonio cultural de la nación (en adelante, el Patrimonio)[1] y de emitir las normas y lineamientos técnicos necesarios para su adecuada gestión.
Conforme la Ley 28296, Ley general del patrimonio cultural de la Nación, es de interés social y de necesidad pública la regulación, protección, conservación, difusión y restitución del Patrimonio. En la misma línea, la Política Nacional de Cultura al 2030, aprobada por el Decreto Supremo 009-2020-MC, estableció como objetivo prioritario el fortalecimiento de la protección y salvaguardia del Patrimonio para su uso social.
Por otro lado, el Reglamento de la Ley 28296, aprobado por el Decreto Supremo 011-2006-ED, señaló que la autorización para intervenir en bienes culturales inmuebles se regía por lo dispuesto en la Ley 28296, su reglamento, y demás normas que se expidieran sobre la materia. De esta forma, en el año 2014, mediante el Decreto Supremo 003-2014-MC, se aprobó el Reglamento de intervenciones arqueológicas (en adelante, el antiguo Reglamento), que reguló la condición de intangible de los bienes integrantes del Patrimonio, así como la autorización de toda intervención arqueológica.
En el año 2019, a través del Decreto Supremo 004-2019-JUS, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a fin de compilar toda la normativa referente a la regulación de los procedimientos administrativos. En vista de ello, surgió la necesidad de actualizar el Reglamento de intervenciones arqueológicas para que contenga procedimientos congruentes con los principios regulados por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, y para que sean más flexibles y simples para el beneficio de los administrados.
En consecuencia, el 23 de noviembre de 2022, mediante el Decreto Supremo 011-2022-MC, se publicó en el diario El Peruano el nuevo Reglamento de intervenciones arqueológicas (en adelante, el Reglamento), con el objetivo de regular los aspectos técnicos y administrativos vinculados al ámbito de las intervenciones arqueológicas.
El Decreto Supremo 011-2022-MC derogó el antiguo Reglamento, así como el artículo 2 y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 054-2013-PCM, que aprobó disposiciones especiales para la ejecución de procedimientos administrativos[2], y el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final, la Primera, la Tercera y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 060-2013-PCM, que aprobó disposiciones especiales para la ejecución de procedimientos administrativos y otras medidas para impulsar proyectos de inversión pública y privada[3].
El Reglamento es aplicable a todas las personas que ejecuten intervenciones arqueológicas, o que soliciten la emisión de: i) un certificado de inexistencia de restos arqueológicos en superficie (en adelante, CIRAS), ii) una constancia de antecedentes catastrales arqueológicos, iii) la gestión de materiales culturales muebles e inmuebles, o iv) la exportación de muestras arqueológicas con fines de investigación científica recuperadas en el ámbito de las intervenciones arqueológicas.
A su vez, el Reglamento se aplica supletoriamente a los bienes del patrimonio cultural inmueble de origen prehispánico y sitios subacuáticos si el tipo de intervención considera metodologías arqueológicas. Ello difiere con lo establecido en el antiguo Reglamento, que estipulaba que el reglamento se aplicaba obligatoriamente en las intervenciones del patrimonio cultural inmueble de origen histórico, sitios paleontológicos y subacuáticos que ameritaban consideraciones técnicas o metodologías propias de la arqueología.
Cabe precisar que los procedimientos administrativos en trámite a la entrada en vigencia del Reglamento continuarán rigiéndose por las disposiciones con las que iniciaron su trámite hasta su culminación.
Conforme al Título Preliminar del Reglamento, los bienes integrantes del Patrimonio son considerados como recursos culturales frágiles y no renovables, y están protegidos por el Estado. A su vez, los bienes inmuebles prehispánicos[4] que lo integran son propiedad del Estado. Respecto a las intervenciones arqueológicas, estas solo pueden ser autorizadas por el MINCUL y están sujetas a los estándares científicos y a la normativa de protección del patrimonio cultural.
A continuación, se detallarán los aspectos más importantes del Reglamento, así como sus principales diferencias con el antiguo Reglamento.
I. Intervenciones arqueológicas
Abarcan las acciones de investigación, registro, análisis, conservación, puesta en valor, y de gestión del bien inmueble prehispánico, así como las acciones de arqueología preventiva. Estas intervenciones pueden ser ejecutadas de oficio por el MINCUL, y, conforme al artículo 2 del Reglamento, se agrupan en las siguientes modalidades:
Modalidad |
Tipo de intervención | Características |
Intervenciones arqueológicas con fines de investigación, conservación y puesta en valor | Programas de Investigación Arqueológica (PRIA) |
· Son intervenciones integrales, interdisciplinarias y de larga duración en bienes inmuebles prehispánicos o en una región. · Busca producir y difundir conocimiento científico de las sociedades del pasado. · Tienen una vigencia mínima de dos (2) y máxima de cinco (5) años, plazo que no podrá ser ampliado. · El informe de resultados[5] parcial debe ser presentado en un plazo máximo de seis (6) meses de concluido cada año de intervención, y el final en un plazo máximo de seis (6) meses de concluida la intervención. |
Proyectos de Investigación Arqueológica (PIA) |
· Son intervenciones puntuales y de corta duración, en uno o más bienes inmuebles prehispánicos o en una región. · Buscan producir y difundir conocimiento científico de las sociedades del pasado. · Tiene una vigencia máxima de un (1) año. · El informe de resultados debe ser presentado en un plazo máximo de seis (6) meses de concluida la intervención. |
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Proyectos Arqueológicos de Emergencia (PAE) |
· Son intervenciones orientadas a la recuperación, conservación o estabilización de un bien inmueble prehispánico en inminente peligro de daño o alteración. · Tiene una vigencia máxima de ciento ochenta (180) días calendario, plazo que no podrá ser ampliado. · La autorización de un PAE requiere previamente la inspección ocular del MINCUL. · El informe de resultados debe ser presentado en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de concluida la intervención. |
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Intervenciones arqueológicas con fines preventivos | Proyectos de Evaluación Arqueológica (PEA) |
· Comprenden trabajos de reconocimiento arqueológico al interior del área del proyecto de inversión. Incluye la realización de excavaciones restringidas con fines de delimitación, descarte, muestreo y potencialidad. · Deben ser tramitados durante la fase de diseño, formulación o evaluación del proyecto. · Tiene una vigencia máxima de un (1) año. · El informe de resultados debe ser presentado en un plazo máximo de seis (6) meses de concluida la intervención. · Cabe señalar que no se autorizará un PEA en:
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Proyectos de Rescate Arqueológico (PRA) |
· Comprenden trabajos de excavación, recuperación, registro, y restitución de las evidencias arqueológicas de un bien arqueológico inmueble cuando no se puede evitar causar un impacto a dicho bien. · Deben ser tramitados durante la ejecución de un PEA o un PMAR. · Tiene una vigencia máxima de un (1) año. · El informe de resultados debe ser presentado en un plazo máximo de seis (6) meses de concluida la intervención. |
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Planes de Monitoreo Arqueológico (PMAR) |
· Son intervenciones destinadas a evitar, controlar, reducir y mitigar los posibles impactos negativos sobre evidencias arqueológicas que se encuentren fortuitamente en los bienes inmuebles prehispánicos que colindan con una obra, o en su área de influencia ambiental. · Deben ser obtenidos antes del inicio de las obras que impliquen la remoción de suelos o la ejecución de proyectos de implementación de infraestructura vinculada a la puesta en valor del Patrimonio. · La vigencia de un PMAR está supeditada al cronograma de ejecución de obra. · El informe de resultados debe ser presentado en un plazo máximo de seis (6) meses de concluida la intervención. Si el PMAR tiene una vigencia mayor a un año, se deberán presentar informes de resultados parciales. |
Cabe indicar que el antiguo Reglamento, además de las intervenciones antes señaladas, consideraba las siguientes modalidades:
1. PIA. El antiguo Reglamento también establecía que la vigencia máxima de los PIA era de un (1) año; no obstante, los subdividía en:
a. PIA sin excavaciones. Se limitaba al reconocimiento sistemático de la superficie terrestre o subacuática a fin de ubicar, registrar y caracterizar los monumentos prehispánicos e históricos.
b. PIA con excavaciones. Comprendía excavaciones del bien arqueológico.
c. PIA con fines de conservación y puesta en valor. Proyectos destinados a conservar, presentar, exponer, difundir y gestionar el patrimonio arqueológico.
2. PRA. A diferencia del nuevo reglamento, el plazo máximo de vigencia de la autorización era de dieciocho (18) meses. A su vez, el antiguo Reglamento lo subdividía en:
a. PRA con excavaciones en área. Se ejecutaban excavaciones de alcance total o parcial, en la dimensión horizontal, o total, en la dimensión vertical.
b. PRA parciales en la dimensión vertical o estratigráfica. Solo se ejecutaban en el marco de obras que comprendían la instalación de redes subterráneas.
3. Acciones arqueológicas de emergencia. Eran aquellas tareas excepcionales y urgentes orientadas a impedir la destrucción o afectación del patrimonio cultural, así como a su conservación o recuperación. Ello difiere con el nuevo Reglamento, cuyas disposiciones no aplican para las acciones de emergencia ejecutadas de oficio por el MINCUL en bienes inmuebles prehispánicos.
4. Proyectos de emergencia. A diferencia del nuevo Reglamento, este aplicaba para los bienes inmuebles en peligro de destrucción. A su vez, solo podían tener una duración máxima de noventa (90) días calendario.
5. Proyectos de investigación de colecciones y fondos museográficos. Eran intervenciones sobre los bienes muebles culturales pertenecientes a una colección o fondo museográfico a fin de poder realizar estudios científicos sobre ellos.
Se aprecia que, a diferencia del antiguo Reglamento, el nuevo Reglamento establece que está prohibido autorizar la ejecución de intervenciones arqueológicas en vías de regularización, así como las autorizaciones de intervenciones con fines preventivos en áreas donde se ha iniciado o culminado acciones propias de la obra que motiva la intervención arqueológica.
El nuevo Reglamento agrega la obligación de comunicar a la Dirección General de Defensa del Patrimonio Cultural del MINCUL, o quien haga sus veces, a fin de que evalúe la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo sancionador, si por razones imputables al titular o al director de la intervención arqueológica ocurre uno de los siguientes supuestos:
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- Se impide al MINCUL de inspeccionar la ejecución de la intervención arqueológica.
- Se obstaculiza el acceso a la información vinculada a los bienes culturales inmersos en la intervención.
- Se advierta que la intervención afecta o pone en peligro el Patrimonio.
II. Autorizaciones
Conforme al artículo 3 del nuevo Reglamento, para realizar cualquier intervención arqueológica, sea en bienes de dominio público o privado, es necesario contar con la autorización del MINCUL. Estas autorizaciones no otorgan derechos reales sobre el terreno donde se ejecutará la intervención, sus partes integrantes o los bienes muebles recuperados. El Reglamento regula, en sus artículos 17 al 29, los requisitos y documentos a presentar para cada modalidad de intervención, así como su procedimiento a seguir. No obstante, el Reglamento establece las siguientes disposiciones generales:
1. Solicitud. Las solicitudes son tramitadas a través de la plataforma virtual del MINCUL, o en formato físico con versión digital. La solicitud será improcedente si:
a. No se entrega dentro de plazo establecido el informe de resultados o el informe preliminar de alguna intervención arqueológica previamente autorizada.
b. No se acredita dentro del plazo establecido la devolución de colecciones otorgadas en custodia y el informe de resultados.
c. No se acredita dentro del plazo establecido la devolución de las muestras entregadas para análisis no destructivos o de los informes o publicaciones derivadas de los análisis.
d. El solicitante está sancionado por el MINCUL por la comisión de una infracción leve, grave o muy grave por afectar un bien integrante del Patrimonio.
e. El solicitante ha sido condenado por delito doloso por afectar un bien integrante del Patrimonio.2. Calificación de la intervención. Si la solicitud es observada, se concede un plazo de diez (10) días hábiles al administrado, plazo susceptible de ser prorrogado, para que presente su subsanación. Si persiste la observación, la autoridad puede conceder un plazo adicional de diez (10) días hábiles. Si no se subsana, se deniega la solicitud.
3. Desistimiento y renuncia. El titular puede desistirse de la solicitud antes de la emisión del acto administrativo. Por otro lado, a diferencia del antiguo Reglamento, se puede renunciar a la autorización solo si acredita que la intervención no fue ejecutada.
4. Suspensión. El titular puede solicitar que la autoridad suspenda la autorización si se presenta algún caso de fuerza mayor o caso fortuito. Cabe indicar que este supuesto no estaba regulado en el antiguo Reglamento.
5. Ampliación. Similar a la regulación en el antiguo Reglamento, el titular de la intervención puede solicitar la ampliación de la vigencia de autorización si no cumplió con sus objetivos dentro del plazo originalmente establecido. Además, el nuevo Reglamento agrega otro supuesto de ampliación: si no pudo ejecutar o finalizar la intervención por alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, salvo si se trata de un PAE o un PRIA.
III. CIRAS
Conforme a los artículos 32, 33, 34 y 35 del Reglamento, el CIRAS es un documento por el cual el MINCUL, a solicitud del administrado, certifica que en un área determinada no existen evidencias arqueológicas en superficie. Este certificado procede de la verificación en superficie luego de: i) una inspección ocular; ii) un PEA; o iii) un PRA, luego de haber realizado la excavación total en la dimensión vertical y se haya rescatado un bien inmueble prehispánico en la dimensión horizontal.
Cabe indicar que el CIRAS no puede ser expedido en vía de regularización, no constituye una autorización para la ejecución de obras y no otorga derecho real alguno sobre el terreno. Asimismo, el CIRAS no está sujeto a un plazo de caducidad.
El Reglamento precisa que no es exigible un CIRAS para la ejecución de obras o proyectos de inversión de infraestructura preexistente o en medios subacuáticos hasta la línea de marea alta o zona inundable, o si el área ya cuenta con un CIRAS aprobado para otro titular.
1. Solicitud. La solicitud de CIRAS tiene dos intervalos de dimensión: i) solicitud en área, y ii) solicitud longitudinal. Por otro lado, se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones especiales:
a. Si el proyecto de inversión se ejecuta en regiones distintas, la solicitud debe ser presentada en la instancia administrativa cuyo ámbito de competencia contenga la mayor área o longitud solicitada.
b. Si el área ha sido objeto de un PEA, el CIRAS se expide para las áreas sin evidencia arqueológica en superficie, si así lo solicita el administrado y si así lo indica el acto que da conformidad al informe de resultados del PEA.
c. Si el área ha sido objeto de un PRA, el CIRAS se expide para las áreas que han sido rescatadas, si así lo solicita el administrado y si así lo indica el acto que da conformidad al informe de resultados del PRA.2. Supuestos de improcedencia. De acuerdo con el numeral 33.8 del artículo 33 del Reglamento, no procede la expedición del CIRAS en las siguientes áreas:
a. Áreas arqueológicas: i) declaradas Patrimonio y cuenten con un plano de delimitación aprobado, ii) que cuenten con plano de delimitación aprobado, o iii) que cuenten con plano de delimitación registradas en el MINCUL, elaborados en el marco de las intervenciones arqueológicas autorizadas por el MINCUL y de las actividades funcionales de sus órganos de línea, incorporadas al Sistema de Información Geográfico de Arqueología (en adelante, SIGDA).
b. No obstante, sí se puede expedir el CIRAS si dichas áreas han sido sujeto de un PEA o un PRA conforme a lo anteriormente detallado.
c. Si el área solicitada tiene antecedentes catastrales arqueológicos registrados en el MINCUL, a través del SIGDA.
d. En sitios inscritos en la Lista del patrimonio mundial de la UNESCO.
e. Áreas arqueológicas bajo la determinación de la protección provisional.Estas áreas difieren con las establecidas en el antiguo Reglamento, el cual regulaba como excepciones a la tramitación del CIRAS: i) las áreas con CIRAS emitido, ii) los proyectos ejecutados sobre infraestructura preexistente, iii) los polígonos de áreas catastradas y aprobadas por el MINCUL, iv) las áreas urbanas consolidadas sin antecedentes arqueológicos e históricos, y v) las zonas subacuáticas.
3. Evaluación y aprobación. La autoridad encargada de evaluar y expedir el CIRAS es la Dirección de Certificaciones o la Dirección Desconcentrada de Cultura, según corresponda, quien cuenta con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles desde el día hábil posterior a la presentación de la solicitud. Cabe añadir que este trámite está sujeto al silencio administrativo positivo, por lo cual, si la autoridad no se pronuncia dentro de dicho plazo, se entiende como aprobada la solicitud de expedición del CIRAS.
Si la autoridad emite observaciones a la solicitud, concederá al administrado un plazo de diez (10) días hábiles para su subsanación, plazo susceptible de ser prorrogado por única vez por el mismo término.
Por último, la autoridad realiza una inspección ocular del área a fin de verificar si existen sobre ella evidencias arqueológicas que puedan generar la desestimación de la solicitud.
IV. Otros procedimientos regulados por el Reglamento
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- Búsqueda de antecedentes catastrales arqueológicos. Es un servicio incorporado en el nuevo Reglamento, brindado por el MINCUL por el cual se emite una constancia sobre el catastro de bienes inmuebles prehispánicos actualizado.
- Gestión de materiales culturales muebles. Es un título que da las disposiciones para la gestión de los bienes culturales muebles recuperados durante la intervención. Comprende la conformación de colecciones, así como su categorización y custodia. Una colección es un conjunto ordenado de objetos vinculados por pertenecer a un contexto o poseer características en común. Los bienes de una colección se clasifican en bienes culturales en general, destacados y restringidos. A diferencia de ello, el antiguo Reglamento, clasificaba a las colecciones en colección museable, muestral, y no diagnóstica.
- Solicitud de autorización para la exportación de muestras arqueológicas con fines de investigación científica. A través de esta autorización, se solicita la exportación de muestras arqueologías: i) recuperadas durante las intervenciones, o ii) provenientes de colecciones o fondos museográficos, a fin de poder analizarlas en laboratorios del extranjero.
- Reentierro de bienes culturales. Los bienes culturales muebles de una colección se clasifican en: i) destacados, ii) generales, y iii) restringidos. Respecto a los bienes culturales restringidos, el Reglamento dispone la posibilidad de que sean objeto de un reentierro. A través de este acto, se busca reenterrar los bienes culturales restringidos a fin de asegurar su resguardo adecuado. El reentierro se realiza en las unidades que se hayan excavado hasta la capa estéril o en las áreas dispuestas por el MINCUL, si son recuperados en el marco de los PRIA y PIA; o en los lugares autorizados por el MINCUL, para el caso de los PEA, PRA y PMAR. Excepcionalmente, si se recuperan restos humanos vinculados a una comunidad originaria o campesina, o a descendientes directos, pueden ser devueltos o reenterrados a solicitud de la parte.
V. SIGDA
El nuevo Reglamento creó al SIGDA como la plataforma oficial mediante la cual se puede buscar, superponer y visualizar la a información del catastro de los bienes inmuebles arqueológicos prehispánicos. En el SIGDA, se registra los datos catastrales generados en:
a. Las actividades funcionales vinculadas a la identificación, registro, delimitación, actualización de información catastral, declaratoria y saneamiento legal de los bienes inmuebles prehispánicos.
b. Los resultados de las intervenciones arqueológicas.
c. Los antecedentes catastrales arqueológicos ubicados en los repositorios y archivos del MINCUL.Finalmente, cabe mencionar que la información catastral contenida en el SIGDA no reemplaza a los procedimientos de emisión del CIRAS, ni de autorización de los PEA o PMA.
Para conocer a más detalle el Reglamento, los invitamos a revisar el siguiente enlace:
https://kahatt.com/drgf[1] El Patrimonio está integrado por toda manifestación del quehacer humano, ya sea material o inmaterial, que, por su importancia, i) ha sido declarado como tal o ii) que exista sobre ella la presunción legal de serlo.
[2] El artículo 2 estableció los requisitos para la emisión del certificado de inexistencia de restos arqueológicos y para la aprobación del PMAR, mientras que la Primera Disposición Complementaria Final señaló que dicho plan podría ser firmado por un mismo arqueólogo si este plan comprendía varios proyectos en una misma zona geográfica.
[3] El segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final versaba sobre la ejecución del PMAR, mientras que las disposiciones complementarias transitorias establecían disposiciones relativas a los certificados de inexistencia de restos arqueológicos y al Catastro arqueológico nacional.
[4] Son bienes materiales con valor arqueológico que integran el Patrimonio y que son intervenidos mediante métodos arqueológicos.
[5] Es el documento por el cual se presenta toda la información registrada durante la ejecución de la intervención arqueológica, para poder verificar el cumplimiento de sus fines y objetivos.